Auto 888A/22
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
Referencia: Expediente D-14766
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
Asunto: Impedimento presentado por la procuradora general de la Nación.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación para emitir concepto en el proceso de la referencia.
2. Luego de referirse a las causales de impedimento, a la finalidad que persiguen y a la jurisprudencia constitucional al respecto, manifestó que durante el periodo en el que se desempeñó como ministra de Justicia y del Derecho radicó la iniciativa que, luego de surtir los respectivos trámites, se convirtió en la Ley 2080 de 2021, de la cual hacen parte los artículos que se demandan en esta oportunidad, y así quedó consignado en la Gaceta del Congreso No. 726 del 9 de agosto de 2019. Con base en lo expuesto, solicitó que se declare fundado el impedimento.
II. CONSIDERACIONES
3. Antes de proceder a resolver la solicitud, se considera relevante precisar que, como se dispuso en los Autos 100A y 101A de 2021, este tribunal ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte Constitucional, al procurador general de la Nación en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la corporación. Lo anterior, dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público. Esto, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel, que resulta indispensable garantizar que en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones.
4. Sin embargo, este tribunal también ha advertido que tales causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse en la misma extensión ni con el mismo rigor al procurador general de la Nación, porque: (i) su función es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos. Y, (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.
5. En esa medida, se debe reiterar que las causales invocadas y los hechos que fundan los impedimentos o las recusaciones relacionados con la procuradora general de la Nación deben evaluarse en cada caso concreto.
6. Así, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 son causales de impedimento: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión, y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
7. En el asunto que ahora se resuelve, es fundamental tener en cuenta que el impedimento relacionado con haber intervenido en [la] expedición de la disposición acusada, se constata, entre otras hipótesis, cuando se acredita el hecho objetivo de la participación del servidor público en cualquiera de las etapas del trámite legislativo[1].
8. Lo anterior es relevante porque, según se expuso anteriormente, el impedimento que se estudia en esta oportunidad se puede presentar por la intervención de la procuradora, entonces ministra, en el trámite de la expedición de la Ley 2080 de 2022.
9. Según fue señalado por la Sala Plena en el Auto 049 de 2021, la intervención del procurador en la aprobación de la norma puede materializarse en distintas actuaciones como las siguientes:
i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo; ii) su participación en la comisión redactora de la norma; iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta; o iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[2].
10. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que se configura esta última hipótesis, a saber, la presentación, por su parte, ante el Congreso de la República, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada.
11. Así las cosas, se observa que en esta oportunidad se acreditan los elementos jurisprudenciales antes expuestos para la configuración de la causal de haber participado en la expedición de la ley. En consecuencia, se aceptará el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento formulado por la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, para conceptuar en el proceso de la referencia, por haberse acreditado su intervención en la expedición de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensión de términos con ocasión del impedimento propuesto y DAR TRASLADO al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente a la procuradora general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente al que se refieren los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución.
TERCERO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General